16 febrero 2006

6. Puertos españoles. La necesaria expectación de los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. provenientes del marco jurídico extinguido

La transformación de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y Entidades Públicas Puertos Autónomos - La transformación de la Dirección General de Puertos - La transformación de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos - La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba. Sus efectos en las condiciones jurídico-laborales y administrativas del personal a su servicio.

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Con motivo de la publicación del REAL DECRETO LEY 3/2005, de 18 de febrero, por el que se adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico, se observan actuaciones que pudieran resultar de interés y que deben despertar, cuando menos, la expectación por parte del personal funcionario y laboral que optó y pretenda optar voluntariamente a puestos de la Sociedad Mercantil Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Para ello, traemos aquí y habremos de observar con interés el proceso seguido, por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes que derivó en Fomento, en la transformación de las extintas Juntas de Puerto y Puertos Autónomos que respectivamente ostentaban la forma jurídica de Organismo Autónomo y Entidad Pública, así como, la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

Así, entre otras comparativas, podría ser esta una base para el debate y el análisis de la situación en la Sociedad Estatal Mercantil Correos y Telégrafos, S.A., respecto de su personal funcionario y laboral y sobre todo de aquel que no ha optado voluntariamente a puesto alguno de la empresa, manteniéndose en su puesto de origen al que estaba adscrito en el momento de constituirse la mercantil sociedad anónima. Empero como queda dicho, ha de ser de importancia para aquellos funcionarios y laborales que si han optado a un puesto de la sociedad estatal.

Con la transformación de los puertos, aparece la figura AUTORIDAD PORTUARIA modificándose la denominación de los puertos españoles (véase Anexo I).

Se crea asimismo, la figura de las AGRUPACIONES PORTUARIAS DE INTERES ECONOMICO, que son el resultado de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; si bien por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses. Durante este plazo, y siempre que no se hayan aprobado los pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, las Autoridades Portuarias podrán otorgar el título que habilita para la prestación de los servicios portuarios básicos de conformidad con los pliegos de cláusulas de los servicios que fueron aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la normativa específica de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general (Véase Anexo II).

Los efectos en las relaciones jurídico-laborales y administrativas de su personal

Los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante), y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean, que respectivamente asuman las competencias que vienen desarrollando, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función pública, este artículo dice “Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación”, el mismo artículo 29, establece que “Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Al personal funcionario que haya optado por Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean podrán serle totalizados en el Régimen General de la Seguridad social, los períodos de servicio acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado artículo 37 que dice: “la condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: a)Renuncia” y artículo 38 “La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública” en cuyo supuesto (en el de la renuncia), se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal laboral de los Organismos y Entidades, antes mencionados (Administración Pública), se incorporará con dicha condición a las Autoridades Portuarias correspondientes.

La incorporación como personal laboral de las Autoridades Portuarias, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores (debemos entender referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral de la Entidades que se crean, así como a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los Organismos y Entidades descritos (Administración), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos

La misma Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, procedió a la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

La Dirección General de Puertos queda suprimida en el momento de la entrada en funcionamiento de Puertos del Estado, en el que se integrarán, asimismo, los servicios centrales del Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que se extinguirá en la misma fecha.

El nuevo Ente público sucede al Organismo Autónomo que se extingue en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que fuera parte.

Efectos sobre el personal

Los funcionarios destinados en la Dirección General de Puertos y en los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Integrarse como personal laboral de Puertos del Estado, aquí se aplica lo dicho más arriba para los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto y, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, se integrará como personal de Puertos del Estado.

La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores (con los mismos efectos descritos más arriba referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral; así como, a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los de la Dirección General de Puertos, y restantes organismos descritos en el párrafo anterior), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

El efecto sobre los trabajadores, de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico

Habrá de tenerse en cuenta que por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses

Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas (Véase anexo II).

Los trabajadores que pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales, se integrarán, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes agrupaciones.

Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor (transformación), el trabajador afectado podrá optar a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a, b o d del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

El personal laboral, estibador portuario de las agrupaciones portuarias de interés económico, se regirá por el régimen jurídico previsto en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, títulos IV y V sobre el servicio de estiba y desestiba, en todo lo que no contravenga a la ley de transformación 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Habrán de tenerse en cuenta ciertas excepciones, respecto de actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo, que no se citan por no resultar de interés a lo que nos trae aquí, entre otras, las realizadas en instalaciones portuarias en régimen de concesión a un titular de una planta, instalación o empresa, no abierta al tráfico comercial general; las que se realicen en régimen de auto-prestación, etcétera.

Por último aquellas referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques, en el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo y en el la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico.

Anexos que se citan

ANEXO I: Las Autoridades Portuarias y los Puertos Transformados

Las Autoridades Portuarias Son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.

Desarrollarán las funciones que se les asigna la Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.

Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.

El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Ente público, podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

Los Puertos Transformados, la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, transformó los siguientes organismos, a los cuales pasan a denominarse Autoridades Portuarias: Autoridad portuaria de Pasajes (Puerto de Pasajes); Autoridad portuaria de Bilbao (Puerto de Bilbao); Autoridad portuaria de Santander (Puerto de Santander); Autoridad portuaria de Gijón (Puerto de Gijón-Musel); Autoridad portuaria de Avilés (Puerto de Avilés); Autoridad portuaria de Ferrol-San Ciprián (Puerto de Ferrol y su ría y puerto de San Ciprián); Autoridad portuaria de La Coruña (Puerto de La Coruña); Autoridad portuaria de Villagarcía (Puerto de Villagarcía de Arosa y su ría); Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra (Puerto de Marín-Pontevedra y su ría); Autoridad portuaria de Vigo (Puerto de Vigo y su ría); Autoridad portuaria de Huelva (Puerto de Huelva, que incluye el de Punta Umbría y Puerto de Ayamonte); Autoridad portuaria de Sevilla (Puerto de Sevilla y su ría, que incluye el Puerto de Bonanza); Autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz (Puerto de Cádiz y su Bahía, que incluye el Puerto de Santa María, el de la Zona Franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto Sherry y el de Rota); Autoridad portuaria de la Bahía de Algeciras (Puertos de Algeciras-La Línea y de Tarifa); Autoridad portuaria de Málaga (Puerto de Málaga); Autoridad portuaria de Almería (Puertos de Almería y Carboneras); Autoridad portuaria de Motril (Puertos de Motril); Autoridad portuaria de Ceuta (Puerto de Ceuta); Autoridad portuaria de Melilla (Puerto de Melilla); Autoridad portuaria de Cartagena (Puerto de Cartagena, que incluye la dársena de Escombreras); Autoridad portuaria de Alicante (Puertos de Alicante y de Torrevieja); Autoridad portuaria de Valencia (Puertos de Valencia, Sagunto y Gandía); Autoridad portuaria de Castellón (Puertos de Castellón y Vinaroz); Autoridad portuaria de Tarragona (Puerto de Tarragona); Autoridad portuaria de Barcelona (Puerto de Barcelona); Autoridad portuaria de Baleares (Puertos de Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina); Autoridad portuaria de Las Palmas (Puerto de Las Palmas, que incluye el de Salinetas y el de Arinaga, puerto de Arrecife y puerto Rosario); Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Puerto de Santa Cruz de Tenerife, que incluye el de Granadilla, y puertos de los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca).

La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general aprobó la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.

ANEXO II Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones portuarias de interés económico.

Agrupaciones de interés económico. La finalidad de la agrupación de interés económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. No tiene ánimo de lucro; su actividad económica es auxiliar de la que desarrollen sus socios. No podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Habrán de constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.

Los socios de la agrupación de interés económico responderán personal y solidariamente entre si por las deudas de aquella. Asimismo, la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación de interés económico.

En este tipo de sociedades, deberá figurar la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas A. I. E., que las diferencia de cualquier otro tipo de sociedad. Su denominación será única, debiendo observarse además las normas establecidas en el reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación. La agrupación deberá inscribirse en el Registro Mercantil; antes de su inscripción, los administradores responderán solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella.

Las agrupaciones portuarias de interés económico. Tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, La agrupación portuaria de interés económico tendrá por objeto poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos; asimismo, podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los socios que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente será objeto de estas agrupaciones la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la agrupación facilitando los medios que sean necesarios.

El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.

Las Autoridades Portuarias se separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas que habla sobre la transformación en sociedad colectiva o comanditaria y dice que:

"1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo 224 no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.

3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social."

Como queda dicho, todo lo que antecede habrá de ser observado con atención por los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez